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A. 162/21
Auto15 de abril de 2021

Sentencia A. 162/21

Corte Constitucional·15 de abril de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A162-21


Auto 162/21

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 

 

Referencia: Expediente D-13887. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, y de los artículos 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-.

 

Demandante: Nixon Torres Cárcamo y otros.

 

Asunto: Rechazo de la recusación presentada por Edison Pablo Zarate y otros contra la mayoría de los magistrados que integran la Sala Plena.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación presentada por Edison Pablo Zárate y otros contra la mayoría de los magistrados que integran la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 19 de agosto de 2020, los ciudadanos Nixon Torres Cárcamo, Diana Trujillo Chávez, Marco Jairo Acevedo Tapia, Stewin Arteaga Padilla, Marco Antonio Bossio Vásquez y Máximo Noriega Rodríguez presentaron ante esta Corporación, por correo electrónico, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 38 (parcial), 44 (parcial), 45 (parcial) y 46 (parcial) de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único–, y 42 (parcial), 48 (parcial) y 49 (parcial) de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

 

2. El Auto del 21 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda. Aquella fue rechazada el 14 de octubre siguiente, tras advertir que no superó los yerros expuestos en la inadmisión. Contra esta providencia, los ciudadanos presentaron recurso de súplica. El Auto 421 del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Plena, revocó parcialmente la providencia de rechazo únicamente en relación con el cargo por desconocimiento del artículo 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, ordenó continuar el trámite de admisión en los términos de dicha decisión. Por Auto del 18 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó continuar con el trámite respectivo.  

 

3. A través de escrito del 8 de marzo de 2021, remitido vía correo electrónico, los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga formularon recusación contra los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, y los exmagistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

4. Los peticionarios manifestaron que, al proferir las Sentencias C-101 de 2018 y C-111 de 2019,  los magistrados “(…) fijaron su postura sobre el tema, que hace (sic) que no puedan pronunciarse sobre el caso nuevamente siendo imparciales. Se requiere conjueces para fallar la demanda”[1]. Enseguida, transcribieron los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 48 del Decreto 2067 de 1991 y algunos apartes del Auto 069 de 2010. Esa providencia resolvió sobre la falta de pertinencia de una recusación contra el Procurador General de la Nación basada en la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia de la Sala Plena para resolver sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra la mayoría de los magistrados que la integran

 

1. En los procesos de constitucionalidad, el incidente de recusación está sujeto a una regulación “específica, autónoma e integral”[2]. En particular, los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 establecen las causales de procedencia y el procedimiento que lo rige.

 

2. Específicamente, los artículos 28[3] y 29[4] del Decreto 2067 de 1991 consagran una regulación especial para el trámite de las recusaciones. Con fundamento en dichas disposiciones, la Sala Plena es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno, varios o todos los Magistrados[5]. En caso de que la recusación sea pertinente, el trámite continua con las etapas previstas en el artículo 29 ejusdem. En tal sentido, la Corte ha establecido que este análisis “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[6]. En suma, el examen de pertinencia es una fase preliminar y no implica una decisión de fondo sobre la configuración de las causales de recusación invocadas.

 

3. El examen de pertinencia de una recusación constituye una etapa propia del proceso de constitucionalidad. Aquella no está prevista en los procesos ordinarios regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estas normativas no contemplan una división de etapas en el procedimiento como si lo tiene el que adelanta esta Corporación en sede de control abstracto. En tal sentido, en un primer momento, la Corte verifica las condiciones formales y, posteriormente, adelanta el estudio de fondo. Ello obedece a la naturaleza especial de este proceso en el que se debate sobre la constitucionalidad de normas de rango legal. Conforme a lo expuesto, no se trata de un procedimiento adversarial porque no hay partes enfrentadas. Por el contrario, es un escenario procesal público y de interés general. Adicionalmente, está regido por términos perentorios que materializan el principio de celeridad[7]. Bajo ese entendido, “(…) la pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta”.[8]

 

4. Por otra parte, el examen de pertinencia tiene por objeto salvaguardar la competencia de los jueces constitucionales. En efecto, este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

 

“(…) si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad”[9].

 

5. Recientemente, en Auto 075 de 2020[10], esta Corporación reafirmó su competencia para el estudio de pertinencia de recusaciones que involucran a la totalidad o a la mayoría de los magistrados que integran la Sala Plena[11]. En aquella oportunidad, indicó que en estos casos, la Corte ha establecido que el examen de pertinencia lo adelanta la Sala Plena sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución. Lo anterior, con fundamento en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, lo que no contradice el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En efecto, las hipótesis de los mencionados preceptos son diferentes, por lo que prevalece la norma especial sobre la general. El artículo 54 mencionado regula el escenario en el que la recusación prosperó, lo que disminuyó el número de magistrados, afectó el quorum para deliberar y decidir y, exige el nombramiento de conjueces. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 contempla una etapa previa que analiza la pertinencia de la recusación. De esta forma, este Tribunal ha indicado que la Sala Plena es competente para resolver dicha etapa preliminar[12].

 

6. Bajo tal perspectiva, la Sala reitera que no es procedente el nombramiento de conjueces para examinar la pertinencia de una recusación formulada contra la mayoría de los magistrados que integran la Corporación. Si bien, en este escenario, el número de miembros recusados afecta el quorum para deliberar y decidir la demanda de inconstitucionalidad, no es necesario recurrir a la designación de conjueces. Lo expuesto, fue sustentado en las siguientes 3 razones: (i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas. Aquella está limitada a revisar las condiciones formales de su aptitud; (ii) la ponderación sobre la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad; y, (iii) el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida sobre la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados. En tal sentido, con base en una interpretación sistemática e integral de la normativa, dicho razonamiento lógico es aplicable a los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados. Lo anterior, porque las consecuencias procesales generadas son las mismas en ambos escenarios: de una parte, se afecta el quorum para deliberar y decidir y, de otra, retarda la decisión que debe adoptar la Corporación sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

 

En otras palabras, si la disposición especial permite que en la circunstancia más extrema, es decir, la recusación formulada contra todos los magistrados, el pleno de la Corte resuelva la pertinencia de la solicitud de recusación, también resulta razonable aplicar esta normativa en casos en los que la mayoría del plenario es recusada. Lo anterior, porque en el último caso, los restantes magistrados que integran la Sala no podrían adelantar la evaluación de pertinencia y además, el nombramiento de conjueces generaría una dilación injustificada de la decisión de fondo, lo que afecta los principios de celeridad y de economía procesal.  Además, aquellos serían nombrados para una etapa preliminar que no tiene incidencia en la decisión de fondo de la recusación, por lo que no habría lugar a su intervención[13].

 

7. En suma, los efectos procesales de las recusaciones presentadas contra todos o la mayoría de los magistrados son los mismos. En esta oportunidad, la Corte reitera que la Sala Plena es competente para resolver sobre la pertinencia de las mencionadas recusaciones en aplicación del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991.

 

8. En el presente asunto, la recusación formulada involucra a la mayoría del plenario, debido a que está dirigida contra 7 de los 9 magistrados actuales de la Corte[14]. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena es competente para examinar la pertinencia de la recusación planteada por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga en contra de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

 

Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones[15]

 

9. El estudio de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones necesarias para dar inicio al trámite de recusación, para que, posteriormente, la Sala analice de fondo las causales invocadas[16]. De manera reiterada, la Corte ha señalado que tal examen comprende la acreditación de condiciones adjetivas y sustantivas[17]. Las primeras, verifican la legitimación del peticionario, la oportunidad de la recusación y el cumplimiento de la carga argumentativa. Por su parte, las segundas estudian si el solicitante: i) identificó la causal; ii) precisó los hechos que la configuran; y, iii) demostró el vínculo entre ambos elementos[18].

 

Análisis sobre la pertinencia de la recusación formulada en el presente asunto

 

Legitimación

 

10. Según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Nación y el demandante están legitimados recusar a los magistrados de la Corte. No obstante, la Sentencia C-323 de 2006[19] estableció que tal legitimación se extiende a los intervinientes del proceso de constitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte estableció que, si quien recusa es una persona diferente al actor o al Procurador General de la Nación:

 

“(…) debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando  el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso.  Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar.  Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.”

 

11. En el presente caso, los peticionarios no son los demandantes ni tampoco intervinieron durante el término de fijación en lista, transcurrido entre el 28 de enero y el 10 de febrero del año en curso. Por consiguiente, no concretaron su interés dentro del proceso de constitucionalidad en defensa de la Carta. Bajo ese entendido, no acreditaron el presupuesto de legitimación.

 

12. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que la recusación presentada por los solicitantes en contra de la mayoría de los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte carece de legitimación por activa. Por tal razón, será rechazada por falta de legitimación sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos de pertinencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de legitimación, la recusación formulada por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, contra los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, dentro del expediente de la referencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Página 4 del escrito.

[2] Autos 386 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 260 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[3] “Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. // Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[4] “Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[5] Auto 075 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Auto 594 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Auto 075 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[8] Corte Constitucional, Auto 518A de 2015 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] Auto 120 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Auto 075 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[12] Ibidem.

[13] Auto 075 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En aquella oportunidad, la Corte enfatizó que en el trámite de la recusación dispuesto en los artículos 28 y 29, específicamente, solo se procede a nombrar conjueces ante la posibilidad de que proceda el incidente de recusación, es decir, en una etapa muy posterior a la pertinencia.

[14] En efecto, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido ya no son magistrados de la Corporación.

[15] Consideraciones tomadas del Auto 075 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Auto 386 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Ibidem.

[18] Autos 386 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 260 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 333 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[19] Sentencia C-323 de 2006 M.P Jaime Araujo Rentería.